POSESIÓN
1.
Generalidades.
2.
Concepto de posesión.
3.
Clases de posesión.
4.
Protección posesoria.
5.
Código civil.
1. Generalidades. La posesión es
una de las figuras más complejas del derecho privado. Está relacionada con el
derecho de propiedad, con otros derechos y con la mera tenencia. Su proyección
es múltiple en la vida jurídica, y sus circunstancias y efectos muy variados.
Relacionada con el derecho de propiedad porque poseer un bien es inherente al
propietario. Con otros derechos porque se puede poseer algo legalmente sin ser
propietario (por ejemplo, el usufructuario, la cosa dada en usufructo). Con la
mera tenencia porque eventualmente tiene en su poder una cosa, puede llegar a
tener posesión sobre la misma.
2. Concepto de Posesión. Para algunos
autores la posesión es un estado o un poder de hecho, pero fundamentalmente la
exteriorización de la propiedad, del derecho de propiedad; o, en cierto sentido
y en ciertas oportunidades, que la posesión es el inicio de propiedad. Ahora,
en su sentido intrínseco, no se admite que la posesión sea la exteriorización
de la propiedad. Tiende a afirmarse que la posesión es una presunción legal de
propiedad.
En el estudio
del concepto de la posesión, Valverde estudia dos elementos fundamentales: El corpus (elemento material), o sea el
poder físico sobre la cosa, su tenencia; en suma, la relación directa entre el
poseedor y el bien poseído; y el animus
(elemento intencional), o sea la voluntad de conservar la cosa, de actuar como
propietario.
3. Clases de Posesión. A diferencia de otros
derechos, en que su unidad es manifiesta, material y formalmente, las distintas
posibilidades de posesión dan origen a distintas formas de ellas.
Señálense como
las más importantes aquellas que se expresan a continuación:
a.
Posesión Natural y Posesión Civil: La
primera, o sea la posesión natural, es la tenencia de una cosa o el disfrute de
un derecho, por una persona. La segunda, o sea la posesión civil, es la misma
tenencia o disfrute unidas a la intención de haber la cosa como propia.
Conforme al Código
Civil de Guatemala, sólo pueden ser objeto de posesión los bienes corporales y
los derechos que sean susceptibles de apropiación, rigiéndose la posesión de
los derechos por las mismas disposiciones que regulan la de las cosas
corporales (artículo 616).
b.
Posesión Personal y Posesión por Otro: La
posesión personal es la que se ejerce por quien tiene en su poder el bien o el
derecho. La posesión por otro es aquella que se ejerce en nombre de otro sin
ser poseedor. El Código Civil no se refiere expresamente a esa distinción,
aunque en la práctica es de por sí corriente.
c.
Posesión de Buena Fe y Posesión de Mala Fe: La posesión de buena fe existe cuando se tiene la creencia de que
la persona de quien se recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio (artículo 622). Y dura mientras
las circunstancias permiten al poseedor presumir que posee legítimamente, o
hasta que es citado en juicio (artículo 623).
La posesión de
mala fe existe cuando la persona entra a la posesión sin título alguno para poseer;
y también cuando se conocen los vicios
de un título que impiden poseer con derecho (artículo 628).
d.
Posesión Inmediata y Posesión Mediata: Es
una distinción que tiene su origen en el derecho alemán. Ocurre, según el
Código Civil en su artículo 613, cuando el poseedor temporal en virtud de un
derecho (por ejemplo, el arrendatario) deviene poseedor inmediato,
correspondiendo la posesión mediata a quien le confirió tal derecho (en el
mismo ejemplo, al propietario).
e.
Posesión Discontinua y Posesión Continua: Dispone el Código Civil en el artículo 630 que existe
discontinuidad en la posesión cuando la cosa poseída se abandona o desampara
por más de un año, o antes, cuando expresa o tácitamente se manifiesta la
intención de no conservarla. A contrario sentido, existe posesión continuada
cuando no ocurren dichas circunstancias.
f.
Posesión Pacífica y Posesión Violenta: El
Código no define la posesión pacífica. Sí lo hace respecto a la posesión
violenta, en los términos siguientes: “Es
posesión violenta, la que se adquiere por la fuerza o por medio de coacción
moral o material contra el poseedor, contra la persona que lo representa o
contra quien tiene la cosa a nombre de aquél”, artículo 631. Por lo tanto,
ha de entenderse como posesión pacífica aquella en que no se presentan tales
circunstancias.
g.
Posesión Pública y Posesión Clandestina: La posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser
conocida de todos; y clandestina, la que se ejerce ocultándola a los que tienen
derecho para oponerse a ella (artículo 632).
h.
Posesión Registrada y Posesión No Registrada: Esta distinción tiene importancia muy especialmente respecto a
bienes inmuebles. Existe posesión registrada cuando se inscribe un título supletorio sobre un bien
inmueble, conforme a lo dispuesto por la ley de la materia; y posesión no
registrada cuando se posee un inmueble con los requisitos previstos en esa ley,
pero no se han iniciado las diligencias de titulación o no se ha inscrito la
resolución judicial.
i.
Posesión Individual y Posesión Indivisa: La posesión individual es aquella que sobre un bien o un derecho
ejerce una sola persona; es el principio general que desarrollan las
legislaciones. Posesión indivisa es la que ejercen a la vez varias personas
sobre un mismo bien o derecho, sin que cada una pueda aducir que lo posee todo.
A este respecto véase el artículo 638 del Código Civil.
4. Protección Posesoria. La intensidad de la protección posesoria (defensa
de la posesión cuando se priva de ésta por vías de hecho a una persona),
depende de cada criterio legislativo sobre la posesión. Y cada uno,
necesariamente, está influenciado en el grado en que se considere la posesión
como reflejo de la propiedad, o bien simplemente un hecho no necesariamente relacionable
con la propiedad. Pero, de todas maneras, la tendencia predominante es a
proteger jurídicamente al poseedor, cualquiera sea el título a que posea o aún
sin poseer título, siempre que el acto de poseer tenga alguna apariencia de
legalidad. Y, por regla general, como es lógico, la protección posesoria no
está vinculada al derecho de propiedad sobre la cosa y la subsiguiente posesión
legal.
La teoría
clásica sobre el fundamento de la protección posesoria, atribuida a Savigny, se
basa en el principio de que nadie está capacitado legalmente para hacer
justicia por sí mismo. Quien se ve privado de la posesión, en consecuencia,
debe acudir a la justicia para que se le restituya el bien o derecho del cual
fue desposeído. En aparente incongruencia, la ley protege primero al usurpador.
En realidad, se trata de la aplicación de la tesis de que el poseedor, en el
caso el usurpador que se transforma en tal, tiene una apariencia de legitimidad
en su situación, la cual debe atacar por la vía judicial el verdadero
propietario o legal poseedor.
La teoría
moderna sobre el fundamento de la protección posesoria, atribuida a Ihering,
considera que la propiedad se ejercita por lo general a través de actos o de
hechos derivados o expresivos de la posesión. El principio general es
considerar propietario a quien está poseyendo. De ahí que la ley protege al
poseedor, a sabiendas de que en algunas cosas puede por lo menos temporalmente
proteger al usurpador.
Es en la ley
adjetiva, en el Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, que se
dispone la forma de dirimir con cierta prontitud los casos que afectan la
posesión, a través de los interdictos, juicios que sólo proceden respecto de
bienes inmuebles y no afectan las cuestiones de propiedad ni de posesión definitivas
(artículos 249 y 229, inciso 5º de dicha ley).
5. Código Civil. Conforme al artículo 612 del
Código Civil, es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las
facultades inherentes al dominio. Adviértase que, con acierto, el Código no
hace referencia en dicho precepto a si la posesión se obtuvo de buena o mala
fe, pacífica o violentamente, pública o clandestinamente. Sólo se concreta a
expresar quién es poseedor.
Previendo el
caso contrario, dispone el Código que no es poseedor quien ejerce el poder
sobre la cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra
respecto del propietario de la misma y la retiene en provecho de éste en
cumplimiento de las instrucciones que de él ha recibido (artículo 614). Tampoco
es poseedor el que tiene la cosa o disfruta del derecho por actos meramente
facultativos o de simple tolerancia, concedidos o permitidos por el propietario
(artículo 615).
Respecto a los
bienes objeto de la posesión, según el artículo 616 del Código, sólo pueden ser
objeto de posesión los bienes corporales y los derechos que sean susceptibles
de apropiación. El principio que la posesión presume la propiedad lo recoge el
Código en los términos siguientes: “La
posesión da al que la tiene, la presunción de propietario, mientras no se
pruebe lo contrario; sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de
dueño de la cosa poseída, puede producir el dominio por usucapión” (prescripción
adquisitiva), según el artículo 617.
Admite el Código
la transmisión de la posesión. En efecto, el artículo 618 dispone que la
posesión continúa de derecho en la persona del sucesor; que el poseedor puede
agregar a la suya la posesión de su antecesor o antecesores, con tal que ambas
posesiones tengan los requisitos legales. En disposición muy importante, el
artículo 620 ha previsto que para que la posesión produzca el dominio se
necesita que esté fundada en justo título, adquirida de buena fe, de manera
continua, pública, y pacífica y por el tiempo señalado en la ley.
Desarrolla el
Código lo que debe entenderse por justo
título, buena fe y presunción de buena fe. Según el artículo 621, es justo
título para la usucapión, el que
siendo traslativo de dominio, tiene alguna circunstancia que lo hace ineficaz
para verificar por sí solo la enajenación. Conforme al artículo 622, la buena
fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la
cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio. Y según el artículo 623,
la buena fe dura mientras las circunstancias permiten al poseedor presumir que
posee legítimamente, o hasta que es citado en juicio. Esta última disposición
(la buena fe dura hasta que es citado en juicio el poseedor) debe entenderse en
sus justos alcances.
Sería
antijurídico estimar que el sólo acto de ser el poseedor citado en juicio
produzca como efecto la terminación de la buena fe. Precisamente sobre la
existencia de ésta puede versar el juicio. La buena fe terminará cuando se
declare en sentencia firme que no existió, sin perjuicio de las medidas que
previamente haya dictado el juzgador en relación a la cosa o derecho cuya
posesión se discuta.
En relación a
los efectos de la posesión de buena fe, dispone el Código en el artículo 624,
que el poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo
de dominio, goza de los derechos
siguientes:
1. Hacer suyos los frutos percibidos mientras su buena fe no sea
interrumpida;
2. Que se le abonen todos los gastos necesarios y útiles, teniendo
derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;
3. Retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien
mejorado, o reparando el que se cause al retirarlas;
4. Que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de frutos naturales y civiles que no haga
suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo
derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que
los haya hecho;
5. No ser desposeído de la cosa, si antes no ha sido citado, oído y
vencido en juicio;
6. Ser preferido a cualquier otro que la pida con igual derecho,
excepto el caso en que deba darse posesión indivisa;
7. Servirse de la posesión como medio para adquirir el dominio por prescripción; y,
8. Ser considerado dueño de los muebles que posee.
Respecto al
poseedor de mala fe, el Código dispone:
a.
Es poseedor de mala fe el
que entra a la posesión sin título alguno para poseer; y también el que conoce
los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
b.
El poseedor de mala fe está
obligado a la devolución del bien que ha poseído y de sus frutos, o el valor de
éstos estimado al tiempo que los percibió o los debió recibir; y a responder de
la pérdida o deterioro de la cosa, sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que
pruebe que tal pérdida o deterioro se habría causado aunque la posesión la
hubiere tenido el propietario.
Excelente información, gracias por compartirla.
ResponderEliminarExcelente información. Una duda si bien un inmueble es un derecho real, en el caso de una posesión del mismo durante más 90 años, y en el cual se ha residido y del cual solo queda una hija viva, ya que sus padres y hermanos fallecieron, puede esta tramitar un proceso sucesorio intestado sobre la posesion de un inmueble ya que éste no cuenta con registro. De ésto una sobrina que ha vivido en el inmueble tiene la documentación y no quiere entregarla, ignorando los motivos...
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