POSESIÓN


POSESIÓN

 

1.      Generalidades.

2.      Concepto de posesión.

3.      Clases de posesión.

4.      Protección posesoria.

5.      Código civil.

 

1.    Generalidades.  La posesión es una de las figuras más complejas del derecho privado. Está relacionada con el derecho de propiedad, con otros derechos y con la mera tenencia. Su proyección es múltiple en la vida jurídica, y sus circunstancias y efectos muy variados. Relacionada con el derecho de propiedad porque poseer un bien es inherente al propietario. Con otros derechos porque se puede poseer algo legalmente sin ser propietario (por ejemplo, el usufructuario, la cosa dada en usufructo). Con la mera tenencia porque eventualmente tiene en su poder una cosa, puede llegar a tener posesión sobre la misma.

 

2.    Concepto de Posesión.  Para algunos autores la posesión es un estado o un poder de hecho, pero fundamentalmente la exteriorización de la propiedad, del derecho de propiedad; o, en cierto sentido y en ciertas oportunidades, que la posesión es el inicio de propiedad. Ahora, en su sentido intrínseco, no se admite que la posesión sea la exteriorización de la propiedad. Tiende a afirmarse que la posesión es una presunción legal de propiedad.

 

En el estudio del concepto de la posesión, Valverde estudia dos elementos fundamentales: El corpus (elemento material), o sea el poder físico sobre la cosa, su tenencia; en suma, la relación directa entre el poseedor y el bien poseído; y el animus (elemento intencional), o sea la voluntad de conservar la cosa, de actuar como propietario.

 

3.    Clases de Posesión.  A diferencia de otros derechos, en que su unidad es manifiesta, material y formalmente, las distintas posibilidades de posesión dan origen a distintas formas de ellas.

 

Señálense como las más importantes aquellas que se expresan a continuación:

 

a.             Posesión Natural y Posesión Civil: La primera, o sea la posesión natural, es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho, por una persona. La segunda, o sea la posesión civil, es la misma tenencia o disfrute unidas a la intención de haber la cosa como propia.

 

Conforme al Código Civil de Guatemala, sólo pueden ser objeto de posesión los bienes corporales y los derechos que sean susceptibles de apropiación, rigiéndose la posesión de los derechos por las mismas disposiciones que regulan la de las cosas corporales (artículo 616).

 

b.            Posesión Personal y Posesión por Otro: La posesión personal es la que se ejerce por quien tiene en su poder el bien o el derecho. La posesión por otro es aquella que se ejerce en nombre de otro sin ser poseedor. El Código Civil no se refiere expresamente a esa distinción, aunque en la práctica es de por sí corriente.

 

c.             Posesión de Buena Fe y Posesión de Mala Fe: La posesión de buena fe existe cuando se tiene la creencia de que la persona de quien se recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio (artículo 622). Y dura mientras las circunstancias permiten al poseedor presumir que posee legítimamente, o hasta que es citado en juicio (artículo 623).

 

La posesión de mala fe existe cuando la persona entra a la posesión sin título alguno para poseer; y también cuando se conocen los vicios de un título que impiden poseer con derecho (artículo 628).

 

d.            Posesión Inmediata y Posesión Mediata: Es una distinción que tiene su origen en el derecho alemán. Ocurre, según el Código Civil en su artículo 613, cuando el poseedor temporal en virtud de un derecho (por ejemplo, el arrendatario) deviene poseedor inmediato, correspondiendo la posesión mediata a quien le confirió tal derecho (en el mismo ejemplo, al propietario).

 

e.             Posesión Discontinua y Posesión Continua: Dispone el Código Civil en el artículo 630 que existe discontinuidad en la posesión cuando la cosa poseída se abandona o desampara por más de un año, o antes, cuando expresa o tácitamente se manifiesta la intención de no conservarla. A contrario sentido, existe posesión continuada cuando no ocurren dichas circunstancias.

 

f.              Posesión Pacífica y Posesión Violenta: El Código no define la posesión pacífica. Sí lo hace respecto a la posesión violenta, en los términos siguientes: “Es posesión violenta, la que se adquiere por la fuerza o por medio de coacción moral o material contra el poseedor, contra la persona que lo representa o contra quien tiene la cosa a nombre de aquél”, artículo 631. Por lo tanto, ha de entenderse como posesión pacífica aquella en que no se presentan tales circunstancias.

 

g.             Posesión Pública y Posesión Clandestina: La posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos; y clandestina, la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella (artículo 632).

 

h.            Posesión Registrada y Posesión No Registrada: Esta distinción tiene importancia muy especialmente respecto a bienes inmuebles. Existe posesión registrada cuando se inscribe un título supletorio sobre un bien inmueble, conforme a lo dispuesto por la ley de la materia; y posesión no registrada cuando se posee un inmueble con los requisitos previstos en esa ley, pero no se han iniciado las diligencias de titulación o no se ha inscrito la resolución judicial.

 

i.               Posesión Individual y Posesión Indivisa: La posesión individual es aquella que sobre un bien o un derecho ejerce una sola persona; es el principio general que desarrollan las legislaciones. Posesión indivisa es la que ejercen a la vez varias personas sobre un mismo bien o derecho, sin que cada una pueda aducir que lo posee todo. A este respecto véase el artículo 638 del Código Civil.

 

4.    Protección Posesoria.  La intensidad de la protección posesoria (defensa de la posesión cuando se priva de ésta por vías de hecho a una persona), depende de cada criterio legislativo sobre la posesión. Y cada uno, necesariamente, está influenciado en el grado en que se considere la posesión como reflejo de la propiedad, o bien simplemente un hecho no necesariamente relacionable con la propiedad. Pero, de todas maneras, la tendencia predominante es a proteger jurídicamente al poseedor, cualquiera sea el título a que posea o aún sin poseer título, siempre que el acto de poseer tenga alguna apariencia de legalidad. Y, por regla general, como es lógico, la protección posesoria no está vinculada al derecho de propiedad sobre la cosa y la subsiguiente posesión legal.

 

La teoría clásica sobre el fundamento de la protección posesoria, atribuida a Savigny, se basa en el principio de que nadie está capacitado legalmente para hacer justicia por sí mismo. Quien se ve privado de la posesión, en consecuencia, debe acudir a la justicia para que se le restituya el bien o derecho del cual fue desposeído. En aparente incongruencia, la ley protege primero al usurpador. En realidad, se trata de la aplicación de la tesis de que el poseedor, en el caso el usurpador que se transforma en tal, tiene una apariencia de legitimidad en su situación, la cual debe atacar por la vía judicial el verdadero propietario o legal poseedor.

 

La teoría moderna sobre el fundamento de la protección posesoria, atribuida a Ihering, considera que la propiedad se ejercita por lo general a través de actos o de hechos derivados o expresivos de la posesión. El principio general es considerar propietario a quien está poseyendo. De ahí que la ley protege al poseedor, a sabiendas de que en algunas cosas puede por lo menos temporalmente proteger al usurpador.

 

Es en la ley adjetiva, en el Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, que se dispone la forma de dirimir con cierta prontitud los casos que afectan la posesión, a través de los interdictos, juicios que sólo proceden respecto de bienes inmuebles y no afectan las cuestiones de propiedad ni de posesión definitivas (artículos 249 y 229, inciso 5º de dicha ley).

 

5.    Código Civil.  Conforme al artículo 612 del Código Civil, es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio. Adviértase que, con acierto, el Código no hace referencia en dicho precepto a si la posesión se obtuvo de buena o mala fe, pacífica o violentamente, pública o clandestinamente. Sólo se concreta a expresar quién es poseedor.

 

Previendo el caso contrario, dispone el Código que no es poseedor quien ejerce el poder sobre la cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de la misma y la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las instrucciones que de él ha recibido (artículo 614). Tampoco es poseedor el que tiene la cosa o disfruta del derecho por actos meramente facultativos o de simple tolerancia, concedidos o permitidos por el propietario (artículo 615).

 

Respecto a los bienes objeto de la posesión, según el artículo 616 del Código, sólo pueden ser objeto de posesión los bienes corporales y los derechos que sean susceptibles de apropiación. El principio que la posesión presume la propiedad lo recoge el Código en los términos siguientes: “La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario, mientras no se pruebe lo contrario; sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída, puede producir el dominio por usucapión” (prescripción adquisitiva), según el artículo 617.

 

Admite el Código la transmisión de la posesión. En efecto, el artículo 618 dispone que la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor; que el poseedor puede agregar a la suya la posesión de su antecesor o antecesores, con tal que ambas posesiones tengan los requisitos legales. En disposición muy importante, el artículo 620 ha previsto que para que la posesión produzca el dominio se necesita que esté fundada en justo título, adquirida de buena fe, de manera continua, pública, y pacífica y por el tiempo señalado en la ley.

 

Desarrolla el Código lo que debe entenderse por justo título, buena fe y presunción de buena fe. Según el artículo 621, es justo título para la usucapión, el que siendo traslativo de dominio, tiene alguna circunstancia que lo hace ineficaz para verificar por sí solo la enajenación. Conforme al artículo 622, la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio. Y según el artículo 623, la buena fe dura mientras las circunstancias permiten al poseedor presumir que posee legítimamente, o hasta que es citado en juicio. Esta última disposición (la buena fe dura hasta que es citado en juicio el poseedor) debe entenderse en sus justos alcances.

 

Sería antijurídico estimar que el sólo acto de ser el poseedor citado en juicio produzca como efecto la terminación de la buena fe. Precisamente sobre la existencia de ésta puede versar el juicio. La buena fe terminará cuando se declare en sentencia firme que no existió, sin perjuicio de las medidas que previamente haya dictado el juzgador en relación a la cosa o derecho cuya posesión se discuta.

 

En relación a los efectos de la posesión de buena fe, dispone el Código en el artículo 624, que el poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, goza de los derechos siguientes:

 

1.      Hacer suyos los frutos percibidos mientras su buena fe no sea interrumpida;

2.      Que se le abonen todos los gastos necesarios y útiles, teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;

3.      Retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que se cause al retirarlas;

4.      Que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de frutos naturales y civiles que no haga suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho;

5.      No ser desposeído de la cosa, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio;

6.      Ser preferido a cualquier otro que la pida con igual derecho, excepto el caso en que deba darse posesión indivisa;

7.      Servirse de la posesión como medio para adquirir el dominio por prescripción; y,

8.      Ser considerado dueño de los muebles que posee.

 

Respecto al poseedor de mala fe, el Código dispone:

 

a.      Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; y también el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

 

b.      El poseedor de mala fe está obligado a la devolución del bien que ha poseído y de sus frutos, o el valor de éstos estimado al tiempo que los percibió o los debió recibir; y a responder de la pérdida o deterioro de la cosa, sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que pruebe que tal pérdida o deterioro se habría causado aunque la posesión la hubiere tenido el propietario.

2 comentarios:

  1. Excelente información, gracias por compartirla.

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  2. Excelente información. Una duda si bien un inmueble es un derecho real, en el caso de una posesión del mismo durante más 90 años, y en el cual se ha residido y del cual solo queda una hija viva, ya que sus padres y hermanos fallecieron, puede esta tramitar un proceso sucesorio intestado sobre la posesion de un inmueble ya que éste no cuenta con registro. De ésto una sobrina que ha vivido en el inmueble tiene la documentación y no quiere entregarla, ignorando los motivos...

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