DE LOS DERECHOS REALES
1.
Derecho real y derecho
personal.
2.
Elementos de los derechos
reales.
3.
Concepto de derecho real.
4.
Clasificación de derecho real.
5.
Derechos reales en el Código
Civil.
6.
Enumeración de los derechos
reales.
1. Derecho Real y Derecho
Personal.
Interesa hacer la distinción entre estas clases de derechos, que en su
conjunto, por algunos autores, son denominados derechos patrimoniales,
entendiendo que unos tienen por objeto las cosas del mundo exterior (derechos
reales) y los otros ciertos actos de los hombres (derechos personales). Se les
denomina derechos patrimoniales, en razón que representan o tienen un valor
pecuniario.
En los derechos
reales, el titular tiene una relación y poder jurídico inmediatos sobre la
cosa. En el derecho personal, la
relación jurídica está referida a otra persona.
Así, por ejemplo, el derecho de propiedad sobre un bien inmueble, se
concibe directamente sobre el mismo. En
cambio, si una persona adeuda a otra una determinada cantidad de dinero, la
relación jurídica se entiende existente de persona a persona. Debe tenerse presente, en todo caso, que el
derecho, o, en otras palabras, la relación jurídica que deviene por el
surgimiento de un derecho, sólo existe de persona a persona. En los derechos reales se hace énfasis en la
cosa, para resaltar el poder o facultad sobre la misma. En los derechos personales se hace énfasis en
la relación jurídica.
2. Elementos de los Derechos
Reales. Se
distinguen, generalmente, dos elementos: Un elemento interno, el más intenso,
que consiste en el poder inmediato que cierto derecho otorga a una o más
personas sobre la cosa; y un elemento externo, que consiste en lo absoluto de
ese derecho en la relación a las demás personas. En el derecho de hipoteca, por ejemplo, el
acreedor tiene un poder de garantía sobre el bien inmueble objeto de la
hipoteca; y ese poder se refleja en lo absoluto del derecho, al tener el primer
acreedor hipotecario prioridad de garantía sobre las demás personas.
3. Concepto de Derecho Real. Para precisar el concepto de
derecho real han surgido diversos criterios que los tratadistas agrupan en tres
teorías:
a.
Teoría Clásica: Espín Cánovas resume con
precisión los fundamentos de esta teoría: “La
concepción clásica del derecho real es aquella que lo concibe como un señorío
inmediato sobre una cosa que puede hacerse valer erga omnes; el titular
del derecho real ostenta un poder inmediato sobre la cosa; hay, por tanto, una
relación directa entre persona y cosa.
Dos son las características más esenciales del derecho real según esta
teoría: La inmediatividad del poder sobre la cosa, es decir, la relación
directa y sin intermediario entre persona y persona, y su eficacia erga omnes, por la cual el titular
puede perseguir la cosa donde quiera que esté y contra cualquiera que la
posea. Concebido de esta suerte el
derecho real aparece como figura contrapuesta al derecho de obligación o
personal, ya que este consiste en una relación entre dos personas por la que
una de ellas (deudor) tiene que realizar una prestación (dar, hacer o no
hacer), y la otra (acreedor) puede exigir que se realice esta prestación.”
Por referirse
esta teoría a la distinción, ya expresada, entre derechos reales y personales,
en la actualidad a la misma se le resta o niega importancia, en razón que todo
derecho relaciona a personas entre sí, no existiendo, en su esencia, como
relación de persona a cosa. No obstante, la mayoría de tratadistas se inclinan
por mantener la distinción, no tanto por su basamento jurídico sino por
utilidad sistemática de la legislación civil, fuertemente influenciada aún por
el derecho romano.
b.
Teoría Personalista o Anticlásica:
Surgió en Europa como resultado del estudio crítico de la teoría clásica. Por
ello, más que de una teoría, se trata de un conjunto de criterios doctrinarios.
Fundamentalmente, parten del siguiente punto de vista: Las relaciones jurídicas
sólo existen de persona a persona, no
entre personas y cosas; apartándose así del criterio clásico sobre el derecho real
(señorío directo sobre la cosa), dando vida a la idea de una relación personal
entre el titular del derecho real y todas las demás personas, que por razón de
la existencia de ese vínculo están obligados a un no hacer, consistente en la
abstención de perturbar al titular del derecho en relación a la cosa objeto del
mismo (obligación pasiva universal).
Los distintos
criterios en que se basa esta teoría coinciden en afirmar que existen ciertas
diferencias entre el derecho real y el derecho personal, esencialmente en lo
que concierne a la oponibilidad, contra todos en el primero, contra una
persona, generalmente, en el segundo.
c.
Teoría Ecléctica: Federico Puig Peña, un
civilista español, sintetiza esta teoría en los términos siguientes: “Frente a las posiciones extremas
representadas por las teorías clásica y personalista, algunos autores,
observando que ambas teorías incurren en exageraciones y defectos, llegan a
soluciones armónicas, que talvez se aproximen más a la verdad. En efecto, se
hace una doble crítica a dichas teorías: A la clásica se le achaca su
insuficiencia al desconocer que todo derecho se da entre los hombres, y a la
personalista se le imputa el error de confundir el deber jurídico general con
la obligación patrimonial, al reducir el derecho real a una obligación pasiva
universal. Sobre esta base crítica se construye la teoría ecléctica, que por
primera vez formula Berker. El derecho real, se afirma, tiene un lado externo y
otro interno, constituido éste por el poder sobre la cosa y aquél por su
oponibilidad erga omnes. Así como la
teoría clásica no destacó suficientemente el lado externo, la teoría
obligacionista, en cambio, desconoció el lado interno. Estos dos aspectos son
en realidad propios de todo derecho, si bien en algunas se destaque más alguno
de ellos.”
“Así,
la eficacia erga omnes, característica
del derecho real, existe también en la obligación sólo que resalta más en
aquél. Por tanto, las diferencias entre los derechos reales y personales
existen, pero no deben ser exagerados, como hicieron algunos partidarios de la
teoría clásica. A nuestro juicio, esta posición armónica es la más exacta: Ni
cabe desconocer el aspecto personal de toda relación jurídica, ni cabe
identificar el deber general de abstención de todas las personas con la
obligación patrimonial.”
4. Clasificación de los
Derechos Reales. En realidad, las clasificaciones que se han hecho de los derechos
reales, son:
a.
Clasificación Antigua: Distinguió el
derecho real sobre la cosa propia (derecho de propiedad), y el derecho real
sobre la cosa ajena (servidumbre, usufructo, etc.). O bien, partiendo del
derecho de propiedad, se distinguía entre derechos reales similares al dominio
(por ejemplo, la posesión) y derechos reales limitativos al dominio (por
ejemplo, las servidumbres).
b.
Clasificación Moderna: En conjunción de
la doctrina italiana y alemana, se afirma que los derechos reales pueden
clasificarse en derechos de goce y disposición (propiedad), derechos de goce
(por ejemplo, usufructo), derechos de garantía (por ejemplo, hipoteca), y
derechos reales de adquisición (por ejemplo, opción y tanteo).
5. Derechos Reales en el
Código Civil. El Código Civil guatemalteco trata sobre la materia en el Libro
Segundo: De los Bienes, de la Propiedad y demás Derechos Reales. No la desarrolla
conforme a un esquema de clasificación, concretándose a hacer y desarrollar una
enumeración de los mismos. Así, como base, trata de los bienes, en el Título I,
para ocuparse, en el Título II, de la propiedad en sus diversos aspectos; en el
Título III, del usufructo, uso y habitación; en el Título IV, de las
servidumbres; y en el Título V, de los derechos reales de garantía, incluyendo
como tales la hipoteca y la prenda en sus diversas modalidades.
6. Enumeración de los
Derechos Reales.
En apego al criterio seguido por el Código Civil, puede hacerse la
siguiente enumeración de los derechos reales:
a.
Propiedad, como el derecho
real por excelencia, que otorga un poder amplio e inmediato (de goce,
disposición y persecución) sobre la cosa.
b.
Posesión, que no implica la
mera tenencia temporal de la cosa, sino el ánimo de aprovecharse de ésta,
téngase o no título sobre la misma. Por su especial naturaleza, algunos autores
tratan de la posesión antes que de la propiedad.
c.
Usucapión, entendida como
la prescripción adquisitiva, que se basa necesariamente en la previa posesión
para que por el transcurso del tiempo se transforme en propiedad.
d.
Accesión, que deviene en
complemento de la propiedad en cuanto los frutos naturales y civiles que la
cosa produce pertenecen al propietario.
e.
Usufructo, uso y
habitación, que respectivamente, en razón del aprovechamiento de los frutos y
del goce de la cosa, producen respecto al titular de esos derechos una relación
inmediata y directa sobre aquella.
f.
Servidumbres, que crean una
relación directa de dependencia entre dos o más bienes inmuebles, o parte de
estos, a favor y en beneficio de otro u otros inmuebles.
g.
Hipoteca y prenda, la
primera que recae sobre bienes inmuebles y la segunda sobre bienes muebles,
para garantizar la obligación con preferencia respecto a cualquier acreedor,
anterior o posterior en el tiempo que no hubiese inscrito similar derecho con
antelación.
Ciertas
legislaciones, como la española, reconocen la calidad de derecho real a otros
derechos, como el de tanteo (preferencia a una persona para la adquirir la cosa
cuando el dueño decide enajenarla) y el de opción (facultad que se da a una
persona para adquirir determinado bien bajo las condiciones estipuladas.
Es materia de
discusión doctrinaria determinar la conveniencia o inconveniencia de que la
legislación civil fije o no taxativamente el número de los derechos que la
misma reconoce como reales. Ciertas legislaciones, además de los que enumeran
como derechos reales, permiten a la voluntad de los contratantes dar esa
naturaleza a ciertos actos. Otras, por el contrario, dan la calidad de derechos
reales a los que con esa denominación enumeran.
Este criterio,
seguido por el Código Civil de Guatemala, es el que ahora tiene mayor
aceptación, por evitar que la voluntad de las partes pueda erróneamente crear
con carácter de real un derecho que no lo sea.
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