domingo, 26 de mayo de 2013

Derecho de Propiedad


DERECHO DE PROPIEDAD

 

1.      Concepto.

2.      Evolución del derecho de propiedad.

3.      Código civil: Aspectos del derecho de propiedad.

 

1.    Concepto.   La doctrina de origen romanista fundamenta el concepto del derecho de propiedad en el conjunto de facultades que lo integran. Este criterio ha hecho sentir su influencia en los códigos civiles de países latinos. Así, el Código Civil define la propiedad como “el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes”, según el artículo 464.

 

La doctrina moderna tiende a concebir el derecho de propiedad con abstracción de las facultades que lo caracterizan, pero enmarcándolo en su totalidad. Así, Federico Puig Peña conceptúa la propiedad como “el derecho por el que una cosa pertenece a una persona y está sujeta a ésta de modo, al menos virtualmente, universal.”

 

2.    Evolución del Derecho de Propiedad.  Antiguamente, el derecho de propiedad era considerado como un derecho esencialmente personalista, con caracteres de absolutividad, exclusividad y perpetuidad, originante de un poder absoluto sobre la cosa. Este criterio fue paulatinamente perdiendo su inflexibilidad al establecer la ley diversas limitaciones a su ejercicio.

 

Modernamente ha surgido una tendencia a considerar el derecho de propiedad en su función social. Manteniendo los códigos, más o menos, el criterio antiguo han sido los principios constitucionales los que han hecho énfasis en el nuevo principio. Aunque no exactamente precisada, puede considerarse la función social como el propósito legislativo de que el derecho de propiedad sea reconocido y ejercido en razón del no dañar y sí beneficiar a la sociedad. Este concepto es, en especial, relevante en cuanto a la propiedad de los bienes inmuebles. En relación a las rústicas, ha servido de base a reformas agrarias. En relación a los urbanos, ha permitido la construcción de obras que requieren las ciudades para su desarrollo.

 

La Constitución Política de la República de Guatemala de 1945, en su artículo 90, aceptó ese criterio al disponer que el Estado reconocía la existencia de la propiedad privada como función social, sin más limitaciones que las determinadas en la ley, por motivos de necesidad o utilidad públicas o de interés nacional. En las Constituciones de 1956 y 1965 no aparece este principio.

 

3.    Código Civil: Aspectos del Derecho de Propiedad.

 

Abuso del Derecho de Propiedad: Quedó dicho que para el Código Civil la propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes.

 

El Código Civil guatemalteco reconoce y acepta la figura denominada abuso del derecho, al disponer que el propietario, en ejercicio de su derecho, no puede realizar actos que causen perjuicio a otras personas y especialmente en sus trabajos de explotación industrial, está obligado a abstenerse de todo exceso lesivo a la propiedad del vecino (artículo 465); y al disponer que el que sufre o está amenazado con un daño porque otro se exceda o abusa en el ejercicio de su derecho de propiedad, puede exigir que se restituya al estado anterior, o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por el daño sufrido (artículo 466).

 

            Expropiación Forzosa: Dispone que la propiedad puede ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público, previa indemnización determinada de conformidad con la ley de la materia (artículo 467 del Código Civil).

 

La ley a que se refiere el Código es la Ley de Expropiación, contenida en el Decreto Número 529 del Congreso de la República, que regula qué entidades y personas pueden iniciar la expropiación de bienes, el objeto de la expropiación, la forma de fijar la indemnización, según si se trata de expropiación parcial o total y el procedimiento a seguir.

 

En cuanto a la terminología atinente a las razones que pueden motivar casos de expropiación la ley no es uniforme. La Constitución Política de la República disponía que en casos concretos la propiedad privada podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio o interés públicos, debidamente comprobados. El Código Civil se refiere a utilidad colectiva, beneficio social o interés público; y la Ley de Expropiación a utilidad o necesidad públicas o interés social, disponiendo que se entiende por tales todo lo que tienda a satisfacer una necesidad colectiva, bien sea de orden material o espiritual, según lo preceptúa el artículo primero.

 

Derechos Fundamentales del Propietario: El Código Civil reconoce como derechos fundamentales del propietario: El derecho de defender su propiedad por los medios legales y de no ser perturbado en ella, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio (artículo 468); el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador (artículo 469) y el derecho del propietario a los frutos de sus bienes y a cuanto se les incorpore por accesión (artículo 471).

 

Limitaciones de la Propiedad: Como limitaciones de la propiedad el Código Civil regula aquellas que son propiamente limitaciones, con prohibiciones al y obligaciones del propietario.

 

La materia está regulada en los artículos 473 al 484, de cuya lectura se desprende si se trata de limitaciones al derecho de propiedad, de prohibiciones o de obligaciones del propietario. Las limitaciones a la propiedad pueden ser: Legales, o sea las que establecen las leyes, y en ciertos casos los reglamentos; y voluntarias, o sea las establecidas por decisión del propietario, como en el caso de las servidumbres.

lunes, 20 de mayo de 2013

De los Derechos Reales


DE LOS DERECHOS REALES

 

1.      Derecho real y derecho personal.

2.      Elementos de los derechos reales.

3.      Concepto de derecho real.

4.      Clasificación de derecho real.

5.      Derechos reales en el Código Civil.

6.      Enumeración de los derechos reales.

 

 

1.    Derecho Real y Derecho Personal.  Interesa hacer la distinción entre estas clases de derechos, que en su conjunto, por algunos autores, son denominados derechos patrimoniales, entendiendo que unos tienen por objeto las cosas del mundo exterior (derechos reales) y los otros ciertos actos de los hombres (derechos personales). Se les denomina derechos patrimoniales, en razón que representan o tienen un valor pecuniario.

 

En los derechos reales, el titular tiene una relación y poder jurídico inmediatos sobre la cosa.  En el derecho personal, la relación jurídica está referida a otra persona.  Así, por ejemplo, el derecho de propiedad sobre un bien inmueble, se concibe directamente sobre el mismo.  En cambio, si una persona adeuda a otra una determinada cantidad de dinero, la relación jurídica se entiende existente de persona a persona.  Debe tenerse presente, en todo caso, que el derecho, o, en otras palabras, la relación jurídica que deviene por el surgimiento de un derecho, sólo existe de persona a persona.  En los derechos reales se hace énfasis en la cosa, para resaltar el poder o facultad sobre la misma.  En los derechos personales se hace énfasis en la relación jurídica.

 

2.    Elementos de los Derechos Reales.  Se distinguen, generalmente, dos elementos: Un elemento interno, el más intenso, que consiste en el poder inmediato que cierto derecho otorga a una o más personas sobre la cosa; y un elemento externo, que consiste en lo absoluto de ese derecho en la relación a las demás personas.  En el derecho de hipoteca, por ejemplo, el acreedor tiene un poder de garantía sobre el bien inmueble objeto de la hipoteca; y ese poder se refleja en lo absoluto del derecho, al tener el primer acreedor hipotecario prioridad de garantía sobre las demás personas.

 

3.    Concepto de Derecho Real.  Para precisar el concepto de derecho real han surgido diversos criterios que los tratadistas agrupan en tres teorías:

 

a.             Teoría Clásica: Espín Cánovas resume con precisión los fundamentos de esta teoría: “La concepción clásica del derecho real es aquella que lo concibe como un señorío inmediato sobre una cosa que puede hacerse valer erga omnes; el titular del derecho real ostenta un poder inmediato sobre la cosa; hay, por tanto, una relación directa entre persona y cosa.  Dos son las características más esenciales del derecho real según esta teoría: La inmediatividad del poder sobre la cosa, es decir, la relación directa y sin intermediario entre persona y persona, y su eficacia erga omnes, por la cual el titular puede perseguir la cosa donde quiera que esté y contra cualquiera que la posea.  Concebido de esta suerte el derecho real aparece como figura contrapuesta al derecho de obligación o personal, ya que este consiste en una relación entre dos personas por la que una de ellas (deudor) tiene que realizar una prestación (dar, hacer o no hacer), y la otra (acreedor) puede exigir que se realice esta prestación.”

 

Por referirse esta teoría a la distinción, ya expresada, entre derechos reales y personales, en la actualidad a la misma se le resta o niega importancia, en razón que todo derecho relaciona a personas entre sí, no existiendo, en su esencia, como relación de persona a cosa. No obstante, la mayoría de tratadistas se inclinan por mantener la distinción, no tanto por su basamento jurídico sino por utilidad sistemática de la legislación civil, fuertemente influenciada aún por el derecho romano.

 

b.            Teoría Personalista o Anticlásica: Surgió en Europa como resultado del estudio crítico de la teoría clásica. Por ello, más que de una teoría, se trata de un conjunto de criterios doctrinarios. Fundamentalmente, parten del siguiente punto de vista: Las relaciones jurídicas sólo existen de persona a persona,  no entre personas y cosas; apartándose así del criterio clásico sobre el derecho real (señorío directo sobre la cosa), dando vida a la idea de una relación personal entre el titular del derecho real y todas las demás personas, que por razón de la existencia de ese vínculo están obligados a un no hacer, consistente en la abstención de perturbar al titular del derecho en relación a la cosa objeto del mismo (obligación pasiva universal).

 

Los distintos criterios en que se basa esta teoría coinciden en afirmar que existen ciertas diferencias entre el derecho real y el derecho personal, esencialmente en lo que concierne a la oponibilidad, contra todos en el primero, contra una persona, generalmente, en el segundo.

 

c.             Teoría Ecléctica: Federico Puig Peña, un civilista español, sintetiza esta teoría en los términos siguientes: “Frente a las posiciones extremas representadas por las teorías clásica y personalista, algunos autores, observando que ambas teorías incurren en exageraciones y defectos, llegan a soluciones armónicas, que talvez se aproximen más a la verdad. En efecto, se hace una doble crítica a dichas teorías: A la clásica se le achaca su insuficiencia al desconocer que todo derecho se da entre los hombres, y a la personalista se le imputa el error de confundir el deber jurídico general con la obligación patrimonial, al reducir el derecho real a una obligación pasiva universal. Sobre esta base crítica se construye la teoría ecléctica, que por primera vez formula Berker. El derecho real, se afirma, tiene un lado externo y otro interno, constituido éste por el poder sobre la cosa y aquél por su oponibilidad erga omnes. Así como la teoría clásica no destacó suficientemente el lado externo, la teoría obligacionista, en cambio, desconoció el lado interno. Estos dos aspectos son en realidad propios de todo derecho, si bien en algunas se destaque más alguno de ellos.”

 

“Así, la eficacia erga omnes, característica del derecho real, existe también en la obligación sólo que resalta más en aquél. Por tanto, las diferencias entre los derechos reales y personales existen, pero no deben ser exagerados, como hicieron algunos partidarios de la teoría clásica. A nuestro juicio, esta posición armónica es la más exacta: Ni cabe desconocer el aspecto personal de toda relación jurídica, ni cabe identificar el deber general de abstención de todas las personas con la obligación patrimonial.”

 

4.    Clasificación de los Derechos Reales.  En realidad, las clasificaciones que se han hecho de los derechos reales, son:

 

a.             Clasificación Antigua: Distinguió el derecho real sobre la cosa propia (derecho de propiedad), y el derecho real sobre la cosa ajena (servidumbre, usufructo, etc.). O bien, partiendo del derecho de propiedad, se distinguía entre derechos reales similares al dominio (por ejemplo, la posesión) y derechos reales limitativos al dominio (por ejemplo, las servidumbres).

 

b.            Clasificación Moderna: En conjunción de la doctrina italiana y alemana, se afirma que los derechos reales pueden clasificarse en derechos de goce y disposición (propiedad), derechos de goce (por ejemplo, usufructo), derechos de garantía (por ejemplo, hipoteca), y derechos reales de adquisición (por ejemplo, opción y tanteo).

 

5.    Derechos Reales en el Código Civil.  El Código Civil guatemalteco trata sobre la materia en el Libro Segundo: De los Bienes, de la Propiedad y demás Derechos Reales. No la desarrolla conforme a un esquema de clasificación, concretándose a hacer y desarrollar una enumeración de los mismos. Así, como base, trata de los bienes, en el Título I, para ocuparse, en el Título II, de la propiedad en sus diversos aspectos; en el Título III, del usufructo, uso y habitación; en el Título IV, de las servidumbres; y en el Título V, de los derechos reales de garantía, incluyendo como tales la hipoteca y la prenda en sus diversas modalidades.

 

6.    Enumeración de los Derechos Reales.  En apego al criterio seguido por el Código Civil, puede hacerse la siguiente enumeración de los derechos reales:

 

a.             Propiedad, como el derecho real por excelencia, que otorga un poder amplio e inmediato (de goce, disposición y persecución) sobre la cosa.

 

b.            Posesión, que no implica la mera tenencia temporal de la cosa, sino el ánimo de aprovecharse de ésta, téngase o no título sobre la misma. Por su especial naturaleza, algunos autores tratan de la posesión antes que de la propiedad.

 

c.             Usucapión, entendida como la prescripción adquisitiva, que se basa necesariamente en la previa posesión para que por el transcurso del tiempo se transforme en propiedad.

 

d.            Accesión, que deviene en complemento de la propiedad en cuanto los frutos naturales y civiles que la cosa produce pertenecen al propietario.

 

e.             Usufructo, uso y habitación, que respectivamente, en razón del aprovechamiento de los frutos y del goce de la cosa, producen respecto al titular de esos derechos una relación inmediata y directa sobre aquella.

 

f.              Servidumbres, que crean una relación directa de dependencia entre dos o más bienes inmuebles, o parte de estos, a favor y en beneficio de otro u otros inmuebles.

 

g.             Hipoteca y prenda, la primera que recae sobre bienes inmuebles y la segunda sobre bienes muebles, para garantizar la obligación con preferencia respecto a cualquier acreedor, anterior o posterior en el tiempo que no hubiese inscrito similar derecho con antelación.

 

Ciertas legislaciones, como la española, reconocen la calidad de derecho real a otros derechos, como el de tanteo (preferencia a una persona para la adquirir la cosa cuando el dueño decide enajenarla) y el de opción (facultad que se da a una persona para adquirir determinado bien bajo las condiciones estipuladas.

 

Es materia de discusión doctrinaria determinar la conveniencia o inconveniencia de que la legislación civil fije o no taxativamente el número de los derechos que la misma reconoce como reales. Ciertas legislaciones, además de los que enumeran como derechos reales, permiten a la voluntad de los contratantes dar esa naturaleza a ciertos actos. Otras, por el contrario, dan la calidad de derechos reales a los que con esa denominación enumeran.

Este criterio, seguido por el Código Civil de Guatemala, es el que ahora tiene mayor aceptación, por evitar que la voluntad de las partes pueda erróneamente crear con carácter de real un derecho que no lo sea.