DERECHO DE PROPIEDAD
1.
Concepto.
2.
Evolución del derecho de
propiedad.
3.
Código civil: Aspectos del
derecho de propiedad.
1. Concepto. La doctrina de
origen romanista fundamenta el concepto del derecho de propiedad en el conjunto
de facultades que lo integran. Este criterio ha hecho sentir su influencia en
los códigos civiles de países latinos. Así, el Código Civil define la propiedad
como “el derecho de gozar y disponer de
los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que
establecen las leyes”, según el artículo 464.
La doctrina
moderna tiende a concebir el derecho de propiedad con abstracción de las
facultades que lo caracterizan, pero enmarcándolo en su totalidad. Así,
Federico Puig Peña conceptúa la propiedad como “el derecho por el que una cosa pertenece a una persona y está sujeta a
ésta de modo, al menos virtualmente, universal.”
2. Evolución del Derecho de
Propiedad. Antiguamente,
el derecho de propiedad era considerado como un derecho esencialmente
personalista, con caracteres de absolutividad, exclusividad y perpetuidad,
originante de un poder absoluto sobre la cosa. Este criterio fue paulatinamente
perdiendo su inflexibilidad al establecer la ley diversas limitaciones a su
ejercicio.
Modernamente ha
surgido una tendencia a considerar el derecho de propiedad en su función
social. Manteniendo los códigos, más o menos, el criterio antiguo han sido los
principios constitucionales los que han hecho énfasis en el nuevo principio.
Aunque no exactamente precisada, puede considerarse la función social como el
propósito legislativo de que el derecho de propiedad sea reconocido y ejercido
en razón del no dañar y sí beneficiar a la sociedad. Este concepto es, en
especial, relevante en cuanto a la propiedad de los bienes inmuebles. En
relación a las rústicas, ha servido de base a reformas agrarias. En relación a
los urbanos, ha permitido la construcción de obras que requieren las ciudades
para su desarrollo.
La Constitución
Política de la República de Guatemala de 1945, en su artículo 90, aceptó ese
criterio al disponer que el Estado reconocía la existencia de la propiedad
privada como función social, sin más limitaciones que las determinadas en la
ley, por motivos de necesidad o utilidad públicas o de interés nacional. En las
Constituciones de 1956 y 1965 no aparece este principio.
3. Código Civil: Aspectos del Derecho de
Propiedad.
Abuso del Derecho de Propiedad: Quedó
dicho que para el Código Civil la propiedad es el derecho de gozar y disponer
de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones
que establecen las leyes.
El Código Civil guatemalteco reconoce y
acepta la figura denominada abuso del
derecho, al disponer que el propietario, en ejercicio de su derecho, no
puede realizar actos que causen perjuicio a otras personas y especialmente en
sus trabajos de explotación industrial, está obligado a abstenerse de todo
exceso lesivo a la propiedad del vecino (artículo 465); y al disponer que el
que sufre o está amenazado con un daño porque otro se exceda o abusa en el
ejercicio de su derecho de propiedad, puede exigir que se restituya al estado
anterior, o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la
indemnización por el daño sufrido (artículo 466).
Expropiación Forzosa: Dispone que la
propiedad puede ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio
social o interés público, previa indemnización determinada de conformidad con
la ley de la materia (artículo 467 del Código Civil).
La ley a que se refiere el Código es la
Ley de Expropiación, contenida en el Decreto Número 529 del Congreso de la
República, que regula qué entidades y personas pueden iniciar la expropiación
de bienes, el objeto de la expropiación, la forma de fijar la indemnización,
según si se trata de expropiación parcial o total y el procedimiento a seguir.
En cuanto a la terminología atinente a las
razones que pueden motivar casos de expropiación la ley no es uniforme. La
Constitución Política de la República disponía que en casos concretos la
propiedad privada podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva,
beneficio o interés públicos, debidamente comprobados. El Código Civil se
refiere a utilidad colectiva, beneficio social o interés público; y la Ley de
Expropiación a utilidad o necesidad públicas o interés social, disponiendo que
se entiende por tales todo lo que tienda a satisfacer una necesidad colectiva,
bien sea de orden material o espiritual, según lo preceptúa el artículo
primero.
Derechos Fundamentales del
Propietario: El Código Civil reconoce como derechos
fundamentales del propietario: El derecho de defender su propiedad por los
medios legales y de no ser perturbado en ella, si antes no ha sido citado, oído
y vencido en juicio (artículo 468); el derecho de reivindicar la cosa de
cualquier poseedor o detentador (artículo 469) y el derecho del propietario a
los frutos de sus bienes y a cuanto se les incorpore por accesión (artículo 471).
Limitaciones de la
Propiedad: Como limitaciones de la propiedad el
Código Civil regula aquellas que son propiamente limitaciones, con
prohibiciones al y obligaciones del propietario.
La materia está
regulada en los artículos 473 al 484, de cuya lectura se desprende si se trata
de limitaciones al derecho de propiedad, de prohibiciones o de obligaciones del
propietario. Las limitaciones a la propiedad pueden ser: Legales, o sea las que
establecen las leyes, y en ciertos casos los reglamentos; y voluntarias, o sea
las establecidas por decisión del propietario, como en el caso de las
servidumbres.
No hay comentarios:
Publicar un comentario