domingo, 26 de mayo de 2013

Derecho de Propiedad


DERECHO DE PROPIEDAD

 

1.      Concepto.

2.      Evolución del derecho de propiedad.

3.      Código civil: Aspectos del derecho de propiedad.

 

1.    Concepto.   La doctrina de origen romanista fundamenta el concepto del derecho de propiedad en el conjunto de facultades que lo integran. Este criterio ha hecho sentir su influencia en los códigos civiles de países latinos. Así, el Código Civil define la propiedad como “el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes”, según el artículo 464.

 

La doctrina moderna tiende a concebir el derecho de propiedad con abstracción de las facultades que lo caracterizan, pero enmarcándolo en su totalidad. Así, Federico Puig Peña conceptúa la propiedad como “el derecho por el que una cosa pertenece a una persona y está sujeta a ésta de modo, al menos virtualmente, universal.”

 

2.    Evolución del Derecho de Propiedad.  Antiguamente, el derecho de propiedad era considerado como un derecho esencialmente personalista, con caracteres de absolutividad, exclusividad y perpetuidad, originante de un poder absoluto sobre la cosa. Este criterio fue paulatinamente perdiendo su inflexibilidad al establecer la ley diversas limitaciones a su ejercicio.

 

Modernamente ha surgido una tendencia a considerar el derecho de propiedad en su función social. Manteniendo los códigos, más o menos, el criterio antiguo han sido los principios constitucionales los que han hecho énfasis en el nuevo principio. Aunque no exactamente precisada, puede considerarse la función social como el propósito legislativo de que el derecho de propiedad sea reconocido y ejercido en razón del no dañar y sí beneficiar a la sociedad. Este concepto es, en especial, relevante en cuanto a la propiedad de los bienes inmuebles. En relación a las rústicas, ha servido de base a reformas agrarias. En relación a los urbanos, ha permitido la construcción de obras que requieren las ciudades para su desarrollo.

 

La Constitución Política de la República de Guatemala de 1945, en su artículo 90, aceptó ese criterio al disponer que el Estado reconocía la existencia de la propiedad privada como función social, sin más limitaciones que las determinadas en la ley, por motivos de necesidad o utilidad públicas o de interés nacional. En las Constituciones de 1956 y 1965 no aparece este principio.

 

3.    Código Civil: Aspectos del Derecho de Propiedad.

 

Abuso del Derecho de Propiedad: Quedó dicho que para el Código Civil la propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes.

 

El Código Civil guatemalteco reconoce y acepta la figura denominada abuso del derecho, al disponer que el propietario, en ejercicio de su derecho, no puede realizar actos que causen perjuicio a otras personas y especialmente en sus trabajos de explotación industrial, está obligado a abstenerse de todo exceso lesivo a la propiedad del vecino (artículo 465); y al disponer que el que sufre o está amenazado con un daño porque otro se exceda o abusa en el ejercicio de su derecho de propiedad, puede exigir que se restituya al estado anterior, o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por el daño sufrido (artículo 466).

 

            Expropiación Forzosa: Dispone que la propiedad puede ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público, previa indemnización determinada de conformidad con la ley de la materia (artículo 467 del Código Civil).

 

La ley a que se refiere el Código es la Ley de Expropiación, contenida en el Decreto Número 529 del Congreso de la República, que regula qué entidades y personas pueden iniciar la expropiación de bienes, el objeto de la expropiación, la forma de fijar la indemnización, según si se trata de expropiación parcial o total y el procedimiento a seguir.

 

En cuanto a la terminología atinente a las razones que pueden motivar casos de expropiación la ley no es uniforme. La Constitución Política de la República disponía que en casos concretos la propiedad privada podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio o interés públicos, debidamente comprobados. El Código Civil se refiere a utilidad colectiva, beneficio social o interés público; y la Ley de Expropiación a utilidad o necesidad públicas o interés social, disponiendo que se entiende por tales todo lo que tienda a satisfacer una necesidad colectiva, bien sea de orden material o espiritual, según lo preceptúa el artículo primero.

 

Derechos Fundamentales del Propietario: El Código Civil reconoce como derechos fundamentales del propietario: El derecho de defender su propiedad por los medios legales y de no ser perturbado en ella, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio (artículo 468); el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador (artículo 469) y el derecho del propietario a los frutos de sus bienes y a cuanto se les incorpore por accesión (artículo 471).

 

Limitaciones de la Propiedad: Como limitaciones de la propiedad el Código Civil regula aquellas que son propiamente limitaciones, con prohibiciones al y obligaciones del propietario.

 

La materia está regulada en los artículos 473 al 484, de cuya lectura se desprende si se trata de limitaciones al derecho de propiedad, de prohibiciones o de obligaciones del propietario. Las limitaciones a la propiedad pueden ser: Legales, o sea las que establecen las leyes, y en ciertos casos los reglamentos; y voluntarias, o sea las establecidas por decisión del propietario, como en el caso de las servidumbres.

2 comentarios:

  1. Gracias por compartir, Silver Wood. Es bueno acordar que ne el trabajo del fotografo, se aplica también tal derecho, pero muy frecuentemente vemos fotos usadas sin autorización. Otro día vi una foto de mi autoria usada para ilustrar una conocida enciclopaedia virtual... Pero no sé como cambian las leyes de un país para otro, entonces, hubiera que existir un foro supranacional para juzgar eso.
    Es lo que penso.

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